La retribución de los administradores y la Agencia Tributaria.

0 comentarios lunes, 30 de marzo de 2009
La primera entrada de este blog se ocupa de la "Retribución de los administradores sociales" ya que nos preocupaba la incertidumbre generada sobre el carácter deducible de los gastos representativos de las remuneraciones de los administradores, por el ejercicio de su cargo, debido a una reciente sentencia del Tribunal Supremo.
Se comenta que resulta:
Especialmente conflictiva la conclusión relativa a la retribución fija ya que podría introducir un nuevo requisito estatutario, respecto al criterio mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que tal retribución sea un gasto fiscalmente deducible. Téngase en cuenta que numerosos estatutos inscritos de Sociedades Anónimas establecen que la retribución de los administradores es una cantidad fija que cada año concreta la junta general. Por el contrario, los otros apartados reflejan lo que ya era práctica habitual: los estatutos deben precisar el sistema retributivo y, en caso de retribución variable, el porcentaje concreto de participación en beneficios.
Se conocía que por parte de Tributos se estaba trabajando en el asunto (ver Expansión) y se ha hecho público un Informe de la Dirección General de Tributos, de 12 de marzo, cuya conclusión reproducimos a continuación y cuyo contenido puede descargarse aquí. Efectivamente, la respuesta por parte de la Dirección General de Tributos es rotunda sobre la consideración de gasto deducible de las referidas remuneraciones, cuando concluye que:
no obstante, seguirían siendo deducibles los gastos correspondientes por el ejercicio del cargo de administrador aunque no se cumplan todas las formalidades de la legislación mercantil.
Conviene recordar que el Informe referido (ver Navarro Sanchís, El Economista, 30-3-09):
  • no es una consulta vinculante de los previstos en la Ley General Tributaria, ya que el consultante es el Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria, 
  • tampoco es una resolución que decida la controversia entre dos partes definidas y respecto a unos hechos debatidos de relevancia fiscal,
  • es, en cambio, un informe solicitado por el citado Departamento cuya importancia reside en su carácter de acto cualificado de opinión jurídica en el seno del Ministerio de Hacienda.
Mas información:
Imagen: people
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Reducción de los tipos del interés legal del dinero e interés de demora.

0 comentarios viernes, 27 de marzo de 2009
El Consejo de Ministros celebrado el 27 de marzo ha aprobado, en el marco de nuevo paquete de impulso a la activudad económica, ha reducido los tipos de interés legal del dinero e interés de demora.  
Se justifica la medida señalando que como consecuencia de la evolución de la situación económica, se reducen los tipos del interés legal del dinero y del interés de demora que fueron aprobados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. 
Los cambios son: 
  • el tipo de interés legal del dinero pasa de un 5,5% a un 4%,
  • el tipo de interés de demora tributario de un 7% al 5%
Con esta reducción se acercan estos tipos de interés a los existentes en los mercados financieros y supone una reducción de casi el 30% en los intereses de demora que deben pagar los contribuyentes que hayan solicitado aplazamientos de deudas tributarias. Los nuevos tipos resultan de aplicación a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley.

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La morosidad ataca. ¿Quién nos defiende?

0 comentarios jueves, 26 de marzo de 2009
En España la morosidad ha sido una realidad enraizada en el entorno empresarial desde hace tiempo, imponiendo una dinámica de retraso en el pago en cadena que va alcanzando a todos los operadores del mercado,  y apenas  se ha mitigado con la Ley de 2004, por su falta de aplicación.
Los impagados constituyen uno de los factores que provocan que una de cada cuatro pymes -en nuestro país- se encuentre con problemas financieros. La morosidad está estrechamente vinculada a la coyuntura económica. En épocas como la actual, en la que los resultados económicos atraviesan un momento difícil, a las empresas en general les cuesta cada vez mas cumplir con sus obligaciones de pago adquiridas, lo que supone el conocido aumento de la presentación de concursos de acreedores y, por supuesto, la generalización en la demora de los pagos y la escalada en la cifra de impagados.  
Expansión explica  que:
Los impagos entre sociedades superan los 15.000 millones de euros cada mes De hecho, sólo los impagos de las compañías españolas en 2008 alcanzaron un total de 200.000 millones de euros. Y esta cifra engorda cada mes en más 15.000 millones, según los cálculos de Pere J. Brachfield, director del Centro de Estudio de Morosología del EAE Business School, basados en los datos del INE.
Con algunas cifras muy significativas:
  • El plazo medio de recobro es, de media, de unos seis o siete meses, por lo que quedarían por recuperar más de 100.000 millones de euros. 
  • Los que más sufren la “pandemia” de la morosidad son los proveedores sanitarios y los de la construcción, que soportan plazos medios de cobro superiores a 230 días, y los del sector alimentario, de casi 100 días.
  • La tasa de impagados alcanzó el 7,10% en enero de este año, 4 puntos superior a la del mismo mes del ejercicio anterior
Pimec, por su parte, anuncia la constitución de la llamada Plataforma multisectorial contra la morosidad, exigiendo a la Administración la modificación de la actual Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales. La Plataforma representa ya a más de 700.000 empresas, pymes y autónomos de toda España, con un volumen de negocio superior a los 380.000M de euros, proponiendo establecer, por ley, un plazo máximo de pago fijado en 30 días y, excepcionalmente, en un periodo transitorio, de 60 días a partir de la fecha de factura. 
Esta propuesta coincide con la reforma legal que ya ha entrado en vigor en Francia, que establece un plazo máximo de pago en operaciones comerciales de 45 días a contar desde el último día del mes o 60 días a partir de la fecha de emisión de la factura o de recepción de la mercancía o servicio prestado, plazo que será obligatorio en Francia durante un periodo de transición de 5 años, tras el cual el plazo legal será de 30 días, y sujeto a un régimen sancionador, que tiene como principal premisa, defender al acreedor ante un impago.
Concluyendo que en el entorno actual con enormes dificultades para obtener financiación externa por parte de las empresas, adquieren especial relieve las posibilidades de intentar obtenerla a través de vías alternativas. Por eso mismo, pasar de los 120 días actuales a 60 días de cobro supondría que las pymes ahorrarían anualmente unos 4.000M de euros en costes financieros.
Mas información: 
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Presentaciones de utilidad.

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Los movimientos de efectivo en la empresa.

0 comentarios sábado, 21 de marzo de 2009
Las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen movimientos de medios de pago en efectivo por encima de unos importes fijados en la normativa, están obligadas a presentar una declaración en formato oficial sobre el origen, destino y tenencia de los fondos que transportan.
Esta obligación se aplica a españoles y extranjeros, independientemente de la nacionalidad de la persona que efectúe el movimiento de fondos.
A estos efectos, se entenderá por origen el título o negocio jurídico que determine la legítima tenencia de los fondos, y por destino, la finalidad económico-jurídica a que se hayan de aplicar los fondos.
Tipos de movimientos sujetos a declaración
  • Entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a diez mil euros (10.000 €) por persona y viaje.
  • Se entiende que existe entrada o salida a estos efectos el cruce de fronteras hacia un tercer país, incluidos los pertenecientes a la Unión Europea. Por lo tanto, en estos casos, también existe obligación de declarar el movimiento.
  • Salida de territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a diez mil euros (10.000 €) por persona y viaje. 
  • Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 100.000 euros.
La referencia a medios de pago electrónicos no comprende las tarjetas nominativas de crédito o débito y tampoco estarán incluidos los cheques nominativos.
Legislación vigente:
  • Ley 19/1993, de 28 de diciembre sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
  • Real Decreto 925/1995, de 9 de junio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993.
  • Orden EHA 1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.
  • Reglamento (CE) 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida del dinero en efectivo de la Comunidad.
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La Memoria del PGC (modelo normal) y las operaciones vinculadas.

0 comentarios miércoles, 18 de marzo de 2009
Con la aprobación del llamado reglamento de documentación de las operaciones vinculadas, por el RD 1793/2008, de 3 de noviembre, se completa el nuevo marco legal de estas operaciones que en lo que respecta a sus obligaciones de documentación. 
Esta normativa ha entrado en vigor el 19 del mes pasado (febrero), por tanto, las obligaciones referentes a la documentación-información de estas operaciones no se aplicarán al cierre del ejercicio 2008; no obstante, hemos de recordar que:
  • la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, da una nueva redacción al artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que regula las operaciones entre personas o entidades vinculadas, para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de diciembre de 2006, y
  • el contribuyente tiene siempre la carga de soportar el valor de mercado aplicado en sus operaciones vinculadas, 
  • además el nuevo Plan General de Contabilidad, incorpora para los ejercicios iniciados desde el 1 enero 2008 la Nota N º 23 en la Memoria de las Cuentas Anuales (Modelo normal que es el que nos ocupamos en esta entradadonde se exige determinada información relativa a las “Operaciones con partes vinculadas”, muy similar a la prevista en la norma fiscal.
La Nota o apartado nº 23 de la Memoria se configura de la siguiente forma: 
  • La información sobre operaciones con partes vinculadas se suministrará separadamente para cada una de las siguientes categorías:
  • La empresa facilitará información suficiente para comprender las operaciones con partes vinculadas que haya efectuado y los efectos de las mismas sobre sus estados financieros, incluyendo, entre otros, los siguientes aspectos:
  • No será necesario informar en el caso de operaciones que, perteneciendo al tráfico ordinario de la empresa, se efectúen en condiciones normales de mercado, sean de escasa importancia cuantitativa y carezcan de relevancia para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. 
  • No obstante, en todo caso deberá informarse sobre el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa.  
  • Las empresas que se organicen bajo la forma jurídica de sociedad anónima, deberán especificar la participación de los administradores en el capital de otra sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social de la empresa. 
  • En el caso de pertenecer a un grupo de empresas, se describirá la estructura financiera del grupo.
Es evidente que la regulación referida de las operaciones vinculadas se aplica también en las PYMEs (no obstante las obligaciones de documentación e información comentadas al principio no se exigirán) y, por supuesto, el PGC PYMEs también incluye un requerimiento de información descriptivo de las operaciones vinculadas (Nota nº 12). Esto se comentará en próximas entradas.

Entradas relacionadas:
Imagen: uag.mx
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Los préstamos participativos y las PYMEs.

1 comentarios domingo, 15 de marzo de 2009
La Dirección General de Política de la PYME ha publicado El Retrato de la PYME 2009, en el que se señala que a 1 de enero del año 2008 había en España 3.414.779 PYME (empresas comprendidas entre 0 y 249 asalariados). Es decir, el 99,86 por ciento de las 3.419.491 empresas que conforman el censo, excluida la agricultura y la pesca. 

La mayoría de las PYME ejercen la actividad en el sector de los servicios. Se dedican principalmente a las actividades inmobiliarias, a la hostelería y al comercio al por menor de alimentos y bebidas. 
  • En España hay en la actualidad:7,4 PYME por cada 100 habitantes; 15,2 por cada 100 activos y 16,7 por cada 100 ocupados. Por cada Km2 hay 6,8  empresas y por cada 100.000 euros del PIB, 0,3 (año 2007, a precios de mercado, precios corrientes). 
  • El tamaño de las empresas es apreciablemente distinto según los sectores económicos. La mayor proporción de empresas grandes se concentra en la industria, donde su distribución agrupa casi del 23,7 por ciento de las empresas que emplean a 250 o más asalariados. 
  • Por el contrario, la mayor proporción de empresas pequeñas se sitúa en el resto de servicios y comercio, como puede verse en los esquemas siguientes:

Es conocida la tradicional dificultad en la búsqueda de financiación adecuada para este tipo de empresas, dificultad que se acentúa en las actuales circunstancias económicas y financieras. Una de las vías o instrumentos de financiación son los préstamos participativos que analizamos en esta entrada con el siguiente planteamiento:


Es decir, nos preocupa configurar los préstamos participativos en los escenarios: financiero, contable, fiscal y mercantil mostrando las principales diferencias con los instrumentos de patrimonio tradicionales (acciones y/ o participaciones sociales).

En primer lugar, recogemos una descripción habitual de préstamos participativos señalando que: 

El préstamo participativo, es un instrumento financiero que proporciona recursos a largo plazo sin interferir en la gestión de la empresa. Está regulado por el Art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica y por la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de Medidas Fiscales Urgentes. 

Se consideran préstamos participativos aquellos que:
  • La entidad prestamista recibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. Además podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
  • El prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios.
  • Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos se situarán después de los acreedores comunes.
  • Los préstamos participativos se consideran patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades, previstas en la legislación mercantil.
  • Todos los intereses pagados son deducibles en el Impuesto de Sociedades.
En próximas entradas nos ocuparemos de los diferentes escenarios de aplicación de los préstamos participativos expuestos.


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Cuentas Anuales del PGC 08 (I): El Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.

0 comentarios sábado, 14 de marzo de 2009
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                     nuevo plan              estado cambios patri      

Mas Información: Vídeo NPGC

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Retribución de administradores sociales.

0 comentarios jueves, 5 de marzo de 2009
Recientemente hemos conocido una sentencia del Tribunal Supremo sobre el carácter deducible en el Impuesto de Sociedades de las retribuciones de los administradores, que genera una cierta incertidumbre sobre las consecuencias para el cierre contable del ejercicio 2008.
Referencias de utilidad:
Las cuestiones que nos ocupan, en esta entrada, sería:
  • No existen dudas sobre la calificación como gasto en el ámbito contable.
  • Desde el punto de vista fiscal el carácter deducible resulta, en principio, más incierta.
¿Como eliminar la citada incertidumbre?
  1. La remunerción tiene que estar determinada con certeza en los estatutos sociales.
  2. La retribución será cierta si, al menos, cumple los siguientes requisitos:
  • Los estatutos precisan el concreto sistema retributivo. No es suficiente que se prevean varios sistemas dejando a la junta la determinación de cuál de ellos aplicar.
  • En caso de retribución variable basada en participación en beneficios, se fija estatutariamente el porcentaje concreto y no un porcentaje máximo.
  • En caso de retribución fija, se establece en estatutos la cantidad concreta o, al menos, los criterios que permitan determinar perfectamente, sin ningún margen de discrecionalidad, su cuantía.
Es especialmente conflictiva la conclusión relativa a la retribución fija ya que podría introducir un nuevo requisito estatutario, respecto al criterio mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que tal retribución sea un gasto fiscalmente deducible. Téngase en cuenta que numerosos estatutos inscritos de Sociedades Anónimas establecen que la retribución de los administradores es una cantidad fija que cada año concreta la junta general. Por el contrario, los otros apartados reflejan lo que ya era práctica habitual: los estatutos deben precisar el sistema retributivo y, en caso de retribución variable, el porcentaje concreto de participación en beneficios.
¿Que debemos hacer? ¿Qué pensáis?
Esperamos vuestros comentarios.
Imagen: la hoja.com
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